recurso de apelación

 

EXPEDIENTE: SUP-rap-235/2016

 

recurrente: morena

 

AUTORIDAD responsable: Consejo general del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIas: lucía garza jiménez Y ANABEL GORDILLO ARGUELLO.

 

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por MORENA, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el cual, entre otras cuestiones, modifica el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario, así como en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en el dos mil dieciséis, y elimina del citado catálogo a aquellas emisoras que operan en red y que no sean vistas o escuchadas en las entidades que celebren Proceso Electoral.

 

R E S U L T A N D O

 

De lo expuesto por el apelante y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

I.  Antecedentes.

 

1.  Inicio de procesos electorales locales en 2015. En los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince, iniciaron los procesos electorales locales en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

 

2.  Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para los procesos 2016 (INE/ACRT/40/2015). El diecisiete de noviembre, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario, así como en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en el dos mil dieciséis, para dar cumplimiento al artículo 173, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”, ello, mediante acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/40/2015.

 

3.  Publicación del catálogo y orden de suspensión de difusión de propaganda gubernamental en entidades con procesos electorales. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] ordenó la publicación del catálogo de estaciones y la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el Catálogo de las entidades federativas que tengan jornada comicial (INE/CG980/2015).

 

II.  Catálogo para el proceso constituyente.

 

 

1.  Solicitud de mapas de cobertura actualizados. El veintiséis de noviembre siguiente, en cumplimiento al acuerdo, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones los mapas de cobertura actualizados del catálogo nacional de emisoras.

 

2.  Catálogo de emisoras para la elección del constituyente de la Ciudad de México (INE/CG54/2016). El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó y ordenó la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la asamblea constituyente de la Ciudad de México.

 

3. Primer recurso de apelación SUP-RAP-71/2016 y acumulados. Inconforme, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, Televisión Azteca, S. A. de C. V., interpuso recurso de apelación, al estimar que indebidamente ordenó la suspensión la difusión de propaganda gubernamental en emisoras de radio y televisión que no tienen cobertura en la Ciudad de México.

 

4. Sentencia. El veinticinco de febrero, la Sala Superior determinó, entre otros, modificar el catálogo para excluir a las emisoras que no tienen cobertura en la ciudad y ordenó al Instituto Nacional Electoral que, en cada caso, establezca, de manera precisa, la cobertura de cada una de las estaciones de que integraran el listado de “EMISORAS DE OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS…” a las que corresponde el deber jurídico de suspender la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campaña del procedimiento electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

5. Solicitud de actualización de mapas de cobertura. A fin de dar cumplimiento a la sentencia, el veintinueve de febrero, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones los mapas de cobertura actualizados del catálogo nacional de emisoras.

 

6. Acuerdo que excluye del catálogo a estaciones sin cobertura en la Ciudad de México (INE/CG117/2016). En acatamiento a la sentencia, el dieciséis de marzo, el Consejo General del INE aprobó el catálogo de emisoras que participan en la cobertura de los periodos de campaña, reflexión y jornada electoral, determinó excluir a las emisoras sin cobertura en la Ciudad de México, con independencia de que operen o no bajo el sistema de redes estatales.

 

III.  Nueva modificación al catálogo.

 

1.  Solicitud de Televisión Azteca. El treinta de marzo, Televisión Azteca, S.A. de C.V., solicitó al Presidente del Comité de Radio y Televisión la adecuación de los catálogos para eliminar las estaciones que no tienen cobertura en las entidades con campaña electoral en el presente año.

 

2.  Informe del IFETEL. El siete de abril, el Instituto Federal de Telecomunicaciones remitió los archivos de las áreas de servicio de las estaciones que actualmente se encuentran en operación.

 

3. Actualización del catálogo de estaciones que excluye a los que no tienen cobertura en los Estados con proceso electoral. Acto impugnado (INE/CG288/2016)[3]. El veintisiete de abril, el Consejo General modifica el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario, así como en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en el dos mil dieciséis, y elimina a aquellas emisoras que operan en red y que no sean vistas o escuchadas en las entidades que celebren proceso electoral.

 

IV.  Actual recurso de apelación

 

1.  Demanda. Inconforme, el primero de mayo, MORENA interpuso recurso de apelación.

 

2.  Integración de expediente y turno. Mediante proveído de seis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-235/2016 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López el nueve siguiente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Primero.  Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de un tema que tiene incidencia en las entidades federativas donde se encuentran los procesos electorales en curso.

 

Segundo.  Requisitos de procedencia.

 

El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a. Forma. El recurso se presentó por escrito y en el mismo se hace constar el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso en su representación; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

b. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado en su sesión extraordinaria de veintisiete de abril de dos mil dieciséismomento en que el partido recurrente reconoce haber tenido conocimiento del mismo, y la demanda del recurso de apelación se presentó el primero de mayo, por lo cual es evidente que su presentación es oportuna.

c. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por MORENA, partido político nacional, por conducto de Horacio Duarte Olivares, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le reconoce la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d. Interés. El partido político MORENA cuenta con interés para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.

 

Sirven de apoyo a lo expuesto, los criterios contenidos en las Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, de esta Sala Superior, de rubro siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES" [4] y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR” [5].

 

En consecuencia, si el partido político apelante alega, entre otros aspectos, que el acuerdo controvertido es contrario a los principios de certeza, equidad en la contienda y legalidad, así como que trasgrede la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, agraviando con ello al propio partido político y a la sociedad en general, es que se concluya que éste cuenta con interés para impugnarlo.

 

e.  Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocarla, anularla o modificarla.

 

Tercero.  Estudio de fondo.

I. Materia de la controversia

 a. Resolución impugnada.

 

En la resolución impugnada INE/CG288/2016, el Consejo General del INE, en la parte cuestionada, modificó el catálogo de estaciones que participan en la cobertura ordinaria y de los procesos electorales locales, que se llevan a cabo en dos mil dieciséis, mediante la exclusión o eliminación de aquellas [concesionarias] que no sean vistas o escuchadas en las entidades que celebran proceso electoral.

 

Esto es, en el acuerdo impugnado se determinó que las estaciones de radio y televisión que no tienen cobertura en entidades federativas en las que se desarrollan procesos electorales, están fuera o excluidas del deber de transmisión y de la limitante de difusión de propaganda gubernamental.

 

 b. Planteamiento del impugnante. 

 

El partido MORENA afirma que el acuerdo impugnado es indebido, esencialmente, porque la modificación al catálogo de estaciones de radio y televisión que participan en la cobertura del proceso electoral se realizó fuera del plazo legalmente previsto para tal efecto y sin que mediara solicitud que pidiera la revisión de todas las estaciones excluidas, además de sostener que indebidamente se le negó el acceso a los mapas de cobertura con base en los cuales se determinó excluir a las estaciones.

 

 c. Temas a resolver.

 

En atención a lo anterior, fundamentalmente, la materia a resolver consiste en determinar, si la autoridad está facultada para modificar el catálogo de estaciones que cubren los procesos electorales en las entidades en el momento en el que lo realizó, así como analizar lo planteado por el recurrente sobre el acceso a los mapas de cobertura con base en los cuales se tomó la decisión.

 

II. Decisión de este Tribunal.

 

No le asiste la razón al partido apelante.

 

Lo anterior, sustancialmente, en virtud de que, si bien conforme al artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, ordinariamente, el Consejo General del INE, en ejercicio de su facultad de garantizar el derecho de acceso de los partidos y candidatos a los medios de comunicación y de su deber de evitar una afectación a los principios que rigen los procesos electorales, treinta días antes del inicio de las precampañas, debe emitir el catálogo de estaciones de radio y televisión respectivo, también es cierto que, conforme al artículo 41 Constitucional el Instituto Nacional Electoral, en cuanto autoridad única facultada para la administración del tiempo del Estado en materia electoral, y a lo que dispone el artículo 173 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el deber jurídico de rectificar o corregir el catálogo mencionado mediante el acuerdo correspondiente, cuando advierta que alguna concesionaria no tiene o deje de tener cobertura en la entidad en la que se desarrolla el proceso electoral, precisamente, como ocurrió en el caso.

 

Además, debe desestimarse el planteamiento del recurrente en el sentido de que la autoridad responsable excluyó indebidamente del catálogo a más de 1200 estaciones de radio y televisión, bajo la consideración de que los mapas de cobertura con base en los cuales emitió el catálogo no están actualizados.

 

Ello, porque con independencia de las supuestas inconsistencias, en el informe circunstanciado, en específico en la página 11, se refiere que los mapas de cobertura con base en los cuales se modificó el catálogo anterior y eliminaron diversas estaciones de radio y televisión que no tienen cobertura en las entidades con proceso electoral, es el que aparece publicado en el portal de la autoridad electoral, sin que el recurrente haga referencia o exponga concretamente un solo caso en el que alguno de los mapas de cobertura es contrario a la determinación de la autoridad administrativa electoral.

 

III. Justificación de la decisión.

 

 

 a. Marco normativo

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, Base Tercera, Apartado A, establece que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, en los términos que la propia Constitución establece y a lo que establezcan las leyes.

 

Para ello, el mismo apartado, inciso a), se precisa que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios […].

 

En ese sentido, el precepto constitucional mencionado, en el Apartado B, establece que, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley.

 

A la vez, conforme al Apartado C del mismo precepto constitucional, en la administración del tiempo del Estado que las estaciones dejan a disposición de la autoridad electoral, debe cuidarse que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público, y sólo se establecen como únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Esto es, en el sistema jurídico mexicano se establece un modelo de comunicación política que reconoce al Instituto Nacional Electoral como autoridad única para la administración del tiempo en radio y televisión que corresponde al Estado en materia electoral, a la vez de la obligación de los concesionarios de poner a disposición de dicha autoridad ese tiempo, para hacer efectivo el derecho de acceso de los partidos y los candidatos a las prerrogativas de radio y televisión, y de garantizar la protección de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en épocas vedadas.

 

Para tales efectos, conforme al artículo 173, apartado 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], el Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales y deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

Dicho catálogo debe elaborarse, entre otros principios fundamentales, con base en la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, es decir, del área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista, según el mismo artículo 173, que en los apartados 1, 5 y 6, establece que los concesionarios obligados son aquellos con cobertura en la entidad en la que se desarrolla el proceso, y que el catálogo de estaciones se realizará con el mapa de coberturas que se solicite al Instituto Federal de Telecomunicaciones, e incluso, dicho catálogo deberá hacerse público.

 

Lo anterior, porque con base en dicho catálogo, además de hacerse efectivas las prerrogativas de los partidos y candidatos de acceso a los medios de comunicación mencionados y de garantizar que los mismos concesionarios no vulneren la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental, lógicamente, se garantiza el derecho de concesionarios que no tienen cobertura en las entidades federativas con procesos electorales, a ser excluidos de dicho catálogo y, por tanto, a estar en condiciones de difundir la propaganda gubernamental respectiva, precisamente, porque al no cubrir las áreas geográficas en las que se desarrollan procesos electorales, no existe razón para limitar su derecho de transmisión.

 

En atención a ello, ciertamente, en principio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme al artículo 45, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, tiene el deber de emitir el Catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que se conformará por el listado de concesionarios de todo el país y, tratándose de un Proceso Electoral Ordinario, será aprobado por el Comité, al menos con 30 días previos al inicio de la precampaña del Proceso Electoral de que se trate.

Asimismo, en específico el apartado 4 de dicho precepto, establece que, para los Procesos Electorales Locales, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios de otra entidad federativa, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva.

No obstante, precisamente, en atención al principio de cobertura, que como se anticipó, implica incluir en el catálogo exclusivamente a las estaciones de radio y televisión que tengan cobertura en las entidades federativas en las que se desarrolla un proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General tiene la facultad de modificar el catálogo mencionado, cuando advierta, oficiosamente o a solicitud de parte, que existe alguna emisora que no debe ser incluida en dicho listado, porque carece de cobertura en el área geográfica en la que se desarrolla el proceso electoral.

Esto, porque, como se indicó, la condición que fundamentalmente autoriza a la autoridad a exigir de los concesionarios la disposición de tiempo para garantizar el derecho de acceso a la radio y televisión en el ámbito electoral y a limitar que aquellos puedan difundir propaganda gubernamental, se basa en la posibilidad de incidir en algún proceso electoral.

De otra manera, si la autoridad electoral mantuviera en el catálogo a una concesionaria cuya señal no cubre una entidad con proceso electoral, indebidamente, estaría excediéndose en sus atribuciones y afectaría en su derecho de transmisión a la concesionaria.

Por tanto, si bien la autoridad electoral está obligada a elaborar con toda oportunidad el catálogo de estaciones que debe cubrir un proceso electoral determinado, en específico en el plazo específico de treinta días previos al inicio de las precampañas respectivas, jurídicamente también está vinculada a modificar o actualizar dicho catálogo, cuando advierta que alguna de las concesionarias incumple con los requisitos o condiciones que se requieren para justificar su inclusión en el catálogo, con la correspondiente afectación a sus derechos.

 b. Caso concreto.

 

En la determinación impugnada, el Consejo General del INE, en la parte cuestionada por el recurrente, modificó el catálogo de estaciones que participan en la cobertura ordinaria y de los procesos electorales locales, que se llevan a cabo en dos mil dieciséis, mediante la exclusión o eliminación de aquellas [concesionarias] que no sean vistas o escuchadas en las entidades que celebran proceso electoral.

 

En primer lugar, la responsable estableció un criterio general, con base en el cual determinó que las estaciones que carecen de cobertura en las entidades en las que no se desarrolla un proceso electoral no debían estar incluidas en el catálogo cuestionado, puesto que la suspensión de propaganda gubernamental es aplicable sólo a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el Proceso Electoral.

 

En seguida, se hizo referencia a la petición que Televisión Azteca S.A. de C.V., de excluir a concesionarios de radio del catálogo.

 

Luego, en atención a ello, la responsable consideró: a. Eliminar del catálogo aprobado mediante Acuerdo INE/ACRT/40/2015 a aquellas emisoras que no sean vistas o escuchadas en las entidades que celebren Proceso Electoral, y b. Notificar a [dos] emisoras la rescisión de la obligación de suspender propaganda gubernamental dado que su cobertura actual no alcanza a las entidades en que se lleva a cabo un Proceso Electoral.

 

Incluso, respecto a la emisora Tele-emisoras del sureste, S.A. de C.V, concesionario de XHTVL-TV, precisó que, de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, si bien no tiene cobertura en el estado de Oaxaca, sí tiene cobertura incidental en el estado de Veracruz, por lo que no resultaba procedente eximirlo de la obligación de suspender la transmisión de propaganda gubernamental.

 

Por tanto, el Consejo General resolvió, entre otros aspectos, la modificación del catálogo, conforme a los puntos de Acuerdo segundo y tercero, así como que dicho catalogo se anexa al presente instrumento y forma parte del mismo para todos los efectos legales.

 

 c. Juicio.

 

En atención a lo expuesto, como se anticipó, carece de razón el partido impugnante, porque si bien es cierto que, conforme al artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, ordinariamente, el Consejo General del INE debe emitir el catálogo de estaciones de radio y televisión respectivo treinta días antes del inicio de las precampañas, también es cierto que, conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución y 173 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el deber jurídico de rectificar o corregir el catálogo mencionado mediante el acuerdo correspondiente, cuando advierta que alguna concesionaria no tenga cobertura en la entidad en la que se desarrolla el proceso electoral, precisamente, como ocurrió en el caso.

 

Ello, porque la responsable sólo pueda incluir a un concesionario en el catálogo cuando, entre otras condiciones, cumple con el principio de cobertura, el cual, como se anticipó, en una dimensión prevé la inclusión de emisoras en el catálogo cuando tienen cobertura en las entidades federativas en las que se desarrolla un proceso electoral, pero a la vez, en la diversa dimensión, también le impone el deber de modificar el catálogo mencionado, cuando advierta, oficiosamente o a solicitud de parte, que alguna emisora carece de cobertura en el área geográfica en la que se desarrolla el proceso electoral.

 

Esto, porque el presupuesto lógico que sustancialmente autoriza a la autoridad para exigir de los concesionarios la disposición de tiempo para garantizar el derecho de acceso a la radio y televisión y a limitar que aquellos puedan difundir propaganda gubernamental, se basa en la posibilidad de que puedan incidir en algún proceso electoral.

 

De otra manera, si la autoridad electoral mantuviera en el catálogo a una concesionaria cuya señal no cubre una entidad con proceso electoral, estaría actuando al margen de sus atribuciones, y afectaría el derecho original de transmisión de la concesionaria.

 

Incluso, la autoridad electoral privaría a la ciudadanía en general de recibir información o propaganda gubernamental sin justificación alguna.

 

Por tanto, si bien el Consejo General del Instituto Electoral actuó debidamente cuando elaboró el catálogo de estaciones que cubrieron los procesos electorales dos mil dieciséis, también actuó con apego a Derecho al modificar dicho catálogo mediante el acuerdo impugnado, precisamente, porque jurídicamente estaba compelido a actualizarlo cuando advirtió que existían estaciones que incumplían con la condición de que su cobertura cubriera el área geográfica en la que se desarrollan los actuales procesos electorales.

 

En congruencia con ello, contrariamente a lo que sostienen los actores, el acuerdo impugnado en el que el Consejo General modifica el catálogo conforme al anexo de dicha resolución, se emitió en plenitud de atribuciones y precisamente para actuar con proporcionalidad en el ejercicio de las mismas, pues se realizó sobre la lógica de que sólo se mantuvieran en dicho listado a las estaciones con cobertura en las entidades con proceso electoral, y con ello evitó una intervención excesiva frente a los concesionarios que aparecían en dicha relación sin justificación alguna.

 

Además de que no obsta que esto hubiera derivado de la solicitud específica de una concesionaria o de que hubiera sido advertido contemporáneamente, pues, en todo caso lo relevante es que actuó para ajustar su actuación a la ley, y específicamente a uno de los principios fundamentales para la elaboración del catálogo, que es el de cobertura.

 

De ahí que carezca de razón el partido impugnante al sostener que el acuerdo impugnado es indebido, porque la modificación al catálogo se realizó fuera del plazo originalmente previsto y sin que mediara solicitud que específica de cada estación.

 

En el mismo sentido, se desestima el planteamiento del recurrente en cuanto a que la autoridad responsable actuó indebidamente porque, en su concepto, se afectó su derecho de defensa, esencialmente, porque no tuvo acceso a los mapas cobertura y los publicados en el portal no respaldan la actualización del catálogo.

 

Lo anterior, porque, con independencia de las supuestas inconsistencias, en la página 11 del informe circunstanciado, que forma parte del expediente, se refiere que los mapas de cobertura con base en los cuales se modificó el catálogo anterior al eliminarse diversas estaciones de radio y televisión que no tienen cobertura en las entidades con proceso electoral, es el que aparece publicado en el portal de la autoridad electoral, sin que el recurrente haga referencia concreta, como mínimo, a un mapa concreto para evidenciar su afirmación, en el sentido de que los publicados no respaldan la cobertura en la que se funda la determinación de la autoridad, por el contrario, el partido recurrente se limita a señalar genéricamente que los mapas que corresponden a la cobertura de más de mil estaciones no están actualizados y no justifican la exclusión de más de mil concesionarios del catálogo.

 

Esto es, el recurrente deja de presentar en su demanda o exponer un solo caso concreto en el que algunos de los múltiples mapas publicados y que la autoridad afirma haber empleado no respaldan su determinación, lo cual revela que se trata de una afirmación insuficiente para realizar el estudio correspondiente, máxime que el propio partido recurrente acepta que están publicados en el portal unos mapas que la autoridad considera válidos, situación que revela que con relativa facilidad, tuvo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa e impugnación, para evidenciar alguna inconsistencia, en caso de que existiera.

 

En otras palabras, si el actor considera que alguno de los múltiples mapas publicados y que se afirma se emplearon para fundar el nuevo catálogo por su estado de actualización o falta de actualidad no respaldaba la decisión de la autoridad, debió señalarlo, aún más, no identificó el caso concreto de una sola de las más de mil estaciones excluidas, supuestamente, de manera indebida, y la diferente cobertura o deficiencia de los mapas para demostrarlo, como deber mínimo como parte actora, aun cuando no expresara argumento jurídico alguno.

 

De manera que, si bien, ciertamente, como indica el recurrente, el artículo 46 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece que la autoridad electoral tiene el deber de realizar diversas actuaciones para la conformación del catálogo y ello no está plenamente demostrado en autos, lo fundamental para garantizar el derecho de defensa es la publicación de los mapas de cobertura, y en el caso la situación concreta de ninguna de las más de mil doscientas estaciones cuya exclusión impugna, está debidamente cuestionado.

Cabe precisar, que ello no obsta para que la autoridad electoral responsable repare cualquier inconsistencia del procedimiento de actualización del catálogo, al poner a disposición del recurrente, en algún medio físico o electrónico, los mapas de cobertura en los que se sustentó la decisión.

 

En consecuencia, en atención a lo expuesto, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMIREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En lo sucesivo, Comité de Radio y Televisión.

[2] En adelante, Consejo General del INE.

[3] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA UN CRITERIO GENERAL PARA EL CASO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA COBERTURA DE UNA EMISORA DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN; SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PERIODO ORDINARIO, ASÍ COMO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EN EL DOS MIL DIECISÉIS, APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/ACRT/40/2015 Y SE DA RESPUESTA A CONSULTAS PLANTEADAS POR DIVERSOS CONCESIONARIOS

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 492 a 494.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 101 y 102.

[6] Artículo 173.

 1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 169 de esta Ley, el Instituto, por conducto de los Organismos Públicos Locales, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local que corresponda, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de esta Ley.

 4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 5. El Comité de Radio y Televisión, solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. El Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales y deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales y federales a que hace referencia el artículo 175 de esta Ley.